Texto
Artículo 138°.- Las Municipalidades, a propuesta de
sus Alcaldes, podrán por esta sola vez y sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 30 de la ley número 11.469,
modificar la escala de sueldos de sus empleados, manteniendo
la renta asignada en el año 1966 a los funcionarios a que
se refiere el artículo 14° de la ley N° 11.469.
El costo total de esta modificación de la escala no
podrá ser superior al que produzca la aplicación del
artículo 131° inciso primero de la presente ley, más la
cantidad que resulte de la aplicación del artículo 13° de
la ley número 14.688 en la respectiva Municipalidad.
Una vez modificada la escala, los funcionarios a quienes
afecte esta modificación no gozarán de la bonificación a
que se refiere el artículo 13° de la ley N° 14.688.
Los Alcaldes respectivos deberán proponer, dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la publicación
de la presente ley, las modificaciones a que se refiere el
presente artículo. Las Corporaciones de Regidores sólo
podrán aprobar o rechazar la proposición de sus Alcaldes,
debiendo pronunciarse dentro de los quince días siguientes,
contados desde la fecha en que tomen conocimiento de ella y
si no se pronunciaren dentro de dicho plazo, se aplicarán
las proposiciones alcaldicias sin más trámite.