Texto
Artículo 83°.- Concédese a las personas que hayan
desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República el
derecho a jubilar con una suma equivalente a las
remuneraciones imponibles de que disfrutan los miembros del
Congreso Nacional, otorgándoseles para este efecto los
beneficios establecidos en el artículo 132 del DFL. N°
338, de 1960, cualquiera que sea el tiempo que hayan
permanecido en el desempeño de dicho cargo y, en general,
en lo estatuido en el Párrafo 20 del Título I del mismo
cuerpo legal.
Para tal finalidad tendrán derecho a que se les
reconozcan los servicios que hayan prestado en instituciones
fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y
como Ministros de Estado, anteriores o posteriores al
desempeño del cargo de Vicepresidente de la República, y
las desafiliaciones que tengan en sus previsión haasta la
presentación de las solicitudes en que se acojan a los
beneficios de la presente ley, siendo de cargo del erario
fiscal el gasto que represente el integro de las
desafiliaciones.
Las personas que actualmente gocen de cualquiera
jubilación y tengan derecho a impetrar la que la presente
ley establece, deberán optar entre una u otra en el plazo
de sesenta días, contados desde la fecha de su
promulgación.