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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 201

Texto

    Artículo 201°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 16.528, cuando
se trate de cobre, materia prima, chatarras o
semimanufactura del mismo metal y sus aleaciones, el
Presidente de la República podrá retirar dicho producto de
la lista que lo incluye o rebajar los porcentajes fijados,
antes de transcurridos tres años desde la fecha de su
incorporación a la misma, previo informe de la Comisión
Técnica a que se refiere el artículo 5° de la misma ley y
previo informe favorable del Ministerio de Minería.