Texto
Artículo 159°.- Las declaraciones juradas u otros
documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de
acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora
de Pensiones, para los efectos de la obtención de
beneficios establecidos en la ley N° 15.386 y sus
modificaciones posteriores, deberán presentarse en la
respectiva institución de previsión, antes del 1° de
Octubre del año precedente al de la aplicación anual de la
citada ley. La declaración jurada no se exigirá a los
pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las
mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados
menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la
ley N° 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones
juradas necesarias para obtener los beneficios que les
pudieren corresponder por los años 1964, 1965, 1966, 1967,
1968 y 1969, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días,
contado desde la fecha de la publicación de la presente
ley. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
pensionados en los incisos primero y tercero de este
artículo producirá la pérdida de los beneficios a que
habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren
dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el
inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha
de publicación de esta ley.