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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 190

Texto

    Artículo 190°.- A contar de la fecha de vigencia de la
presente ley, la participación de las utilidades a que se
refiere el inciso segundo del artículo 107° de la ley N°
15.575 estará exenta de las imposiciones de previsión
establecidas en las diversas leyes sobre previsión social
de los empleados y obreros.
    Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta
participación, que no cumplan con esta obligación, serán
sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en
las leyes números 12.937, 13.039, 14.824, DFL. N° 266, de
1960, DFL. N° 303, de 1953, y las que establece la presente
ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de
la bonificación establecida en el inciso segundo del
artículo 107° de la ley N° 15.575.