Texto
Artículo 177°.- Agréganse al artículo 3° de la ley
N° 10.986, de 5 de Noviembre de 1952, cuyo texto refundido
fue fijado por decreto publicado en el "Diario Oficial" de 3
de Abril de 1959, los siguientes incisos finales:
"Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro
Social, los integros y reintegros correspondientes a los
períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el
descuento de un porcentaje de la pensión mínima no
superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el
Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia
de Seguridad Social. La pensión así determinada estará
afecta al reajuste que corresponda a la pensión mínima
general.
Para la aplicación de este procedimiento a los
asegurados ya acogidos, que hayan cumplido las edades de 55
y 65 años fijadas según el sexo por la ley N° 10.383 a
todos sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en
estado de invalidez, será necesario que confirmen por
solicitud escrita dicho acogimiento, la que servirá de base
para el efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y
del descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el
año 1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de
declaración de invalidez a los cuales bastará para todos
los efectos señalados la solicitud ya presentada."