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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 238

Texto

    Artículo 238°- Reemplázase el artículo 35° de la
ley N° 13.039, por el siguiente:
    "Artículo 35°- Los residentes, con único domicilio en
el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente
de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con
los requisitos que se establecen en el presente artículo,
el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano,
siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun
cuando sean mercaderías de importación prohibida.
    Los efectos que se internen en conformidad a esta
disposición estarán exentos de los derechos e impuestos
que se perciban por las Aduanas.
    La autorización anterior no podrá comprender
mercaderías que, en derechos, representen una suma superior
a 14.000 pesos oro.
    Las mismas personas a que se refiere el inciso primero
de este artículo, podrán internar al resto del país un
vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que
acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de
la fecha del traslado.
    La internación mencionada en el inciso anterior se
cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 11° del decreto de Economía
N° 1.272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
    Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos
precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos
que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban
vigentes, en el resto del país, al momento de su
internación en la zona de tratamiento aduanero especial.
    Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por
concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a
la zona de tratamiento aduanero especial.
    Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán
una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:
    1°- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de
la fecha de traslado: sin porcentaje de rebaja;
    2°- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de
traslado: 25%, y
    3°- Modelo de tres años o más anteriores al de la
fecha de traslado: 50%.
    Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso
precedente, el residente tendrá también derecho a una
rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de
permanencia en la zona; para estos efectos se considerará
como año completo toda fracción superior a seis meses.
    En todo caso la rebaja total, computada la del inciso
anterior, no podrá exceder de un cincuenta por ciento para
los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la
fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los
modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y
de noventa por ciento para los modelos de tres años o más
al de la fecha de traslado.
    No obstante, para gozar de estas franquicias, el
vehículo de que se trata estará sujeto, además de las
exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes
restricciones:
    1°- El vehículo motorizado no podrá tener un valor
FOB superior a US$ 2.000, y
    2°- El vehículo no podrá ser objeto de negociación
de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento,
comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la
tenencia, posesión o dominio por persona extraña al
beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de la resolución que la conceda;
salvo que previamente, se haya pagado el saldo de los
derechos e impuestos vigentes en el resto del país que
debieran haberse percibido al momento de la internación del
vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes
señaladas.
    Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se
refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por
el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N°
2° del inciso anterior.
    Para gozar de los beneficios establecidos en el presente
artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del
plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que
cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia
mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se
pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su
especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales
del beneficiado y de su familia; no obstante, los
funcionarios del Estado a que se hace referencia en el
inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar
solamente un plazo de permanencia mínima de dos años.
    El plazo de dos años a que se refiere el inciso
anterior no regirá para aquellos empleados fiscales,
semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y
de empresas autónomas del Estado que, por resolución
superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban
trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este
caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los
efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a
razón de $ 600 oro en derechos, por cada mes servido en la
zona de tratamiento aduanero especial.
    En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el
valor de las mercaderías que conformen el menaje y
herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior
al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la
zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se
efectúe el traslado y que sean computables para los efectos
del Impuesto Global Complementario.
    Las personas que hagan uso de los beneficios
establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a
usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos
cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero,
en tal caso, las franquicias se verán reducidas a
mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y
herramientas, no representen una suma superior a 6.000 pesos
oro en derechos aduaneros.
    La internación de los efectos autorizados podrá
hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal,
inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre
que se haya iniciado la tramitación de la resolución
liberatoria, en la Aduana de origen.
    La Superintendencia de aduanas dictará, en cada caso, y
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente
artículo, una resolución concediendo las franquicias
señaladas.
    En ningún caso la internación podrá hacerse pasados
los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente
tramitada la resolución liberatoria.
    Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán
impetrar también las personas residentes y con único
domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento
aduanero especial, siempre que cumplan con todas las
exigencias que se establecen en el presente artículo.