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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 82

Texto

    Artículo 82°.- Los reajustes de pensiones a que
hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre
la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento
de parte de los interesados.
    En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la
respectiva resolución deberá dictarse sin necesidad de
requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días,
contados desde la publicación de la presente ley.
    El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda
no será responsable de la demora en la dictación de la
resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente
en otros organismos que intervengan en ella.