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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 232

Texto

    Artículo 232°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el texto de la ley N° 12.120, contenida
en el artículo 33° de la ley N° 16.466 y en la ley N°
16.520:
    1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1°
la expresión "seis por ciento (6%)" por siete por ciento
(7%)";
    2) Reemplázase en la letra a) del artículo 5° el
guarismo "6%" por "7%";
    3) Reemplázase el artículo 9°, modificado por la ley
N° 16.520, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la
República para establecer por decreto del Ministerio de
Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del
valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras,
sea en forma de billete, métalico, cheques, órdenes de
pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante
que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
    El Presidente de la República podrá eliminar,
suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado
en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este
artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
    No se aplicará este impuesto a las compras o
adquisiciones de los valores señalados en el inciso
anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el
Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas
por éste para operar en el mercado cambiario con los
valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este
impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas
expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por
el Banco Central de Chile.
    El tributo establecido en este artículo será recaudado
y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas
fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes
respectivos, los que deberán recargar separadamente en el
precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al
tributo establecido en este artículo. En todo lo demás
este impuesto se sujetará a las normas generales de la
presente ley.
    Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en
ningún caso lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N°
16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en
dicha disposición seguirá destinándose al Consejo
Nacional de Menores."
    4) Derógase la letra a) del artículo 15° de la ley
N° 16.520, y
    5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16°,
el guarismo "6%" por "7%".