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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- Se aplicarán también las disposiciones
de los artículos precedentes al personal de los Servicios
que a continuación se enumeran:
    1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    2.- Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
    3.- Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
    4.- Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    5.- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    6.- Servicio de Seguro Social;
    7.- Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados
Municipales de la República;
    8.- Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles
Social del Estado;
    9.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales
de la República;
    10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros
y Panificadores;
    11.- Servicio Médico Nacional de Empleados;
    12.- Dirección General de Crédito Prendario y de
Martillo;
    13.- Caja de Accidentes del Trabajo;
    14.- Consejo Nacional de Menores;
    15.- Instituto de Seguros del Estado.
    Para los efectos de lo establecido en el artículo
anterior y en especial en su número 3°, se considerarán
como devengadas durante el año 1966 sesenta horas
extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de
las Plantas Administrativas y de Servicio de las
instituciones a que se refiere este artículo, con
excepción del Instituto de Seguros del Estado, al cual se
le considerarán setenta y cinco horas mensuales.