Texto
Artículo 5°.- Ningún funcionario en servicio al 1°
de Enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total
inferior a la que le haya correspondido al 31 de Diciembre
de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la
remuneración total excediere de la fijada en el artículo
1°, la diferencia será pagada por planilla suplementaria.
Se entenderán por remuneración total, las siguientes
rentas:
1°.- Sueldo base, incluidos los reajustes.
2°.- Diferencia de sueldo de grado superior, cuando
corresponda.
3°.- Promedio de horas extraordinarias devengadas por
el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90
horas mensuales, aplicado sobre la remuneración del mes de
Diciembre del mismo año, con excepción del personal de las
Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del
DFL. N° 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio,
que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se
entenderán para los efectos de este cálculo como
devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no
hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de
servicios, permisos y licencias.
En el Servicio de Registro Civil e Identificación se
considerará el promedio de horas extraordinarias devengadas
en el último trimestre de 1966.
4°.- Promedio de la asignación devengada o a la cual
tuvo derecho durante el año 1966, de acuerdo con el
artículo 36° de la ley N° 15.575.
5°.- Todas las bonificaciones y beneficios derogado en
el artículo anterior.
Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva,
Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación
especial por no haber tenido calificación, y se entenderá
percibido el 50% para el solo efecto del cálculo de la
remuneración total a que se refiere el inciso anterior, y
su remuneración total se calculará de acuerdo con lo
establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley
N° 16.464.
La remuneración total mensual de los funcionarios de
planta o contratados del Ministerio de Agricultura y de los
Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley N°
15.205, comprenderá también las sumas que dichos
funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones
Agropecuarias al 31 de Diciembre de 1966 en razón de su
participación en el Programa de Extensión y Asistencia
Técnica de dicho Instituto, conforme a los acuerdos del
Consejo de esa Corporación.
En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del
sueldo de grado superior establecido en los artículos 59°
y 60° del DFL. N° 338, de 1960, la renta total que resulte
de aplicar el presente artículo deberá compararse con la
renta de la categoría o grado superior que estuviere
percibiendo.