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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 243

Texto

    Artículo 243°.- Los derechos e impuestos que deban
cancelar los vehículos a que se refieren los artículos
N°s 239°, 240°, 241° y 242° de la presente ley, y sólo
en el caso que los gravámenes sean del 100%, se podrán
cancelar mediante orden de pago a la Tesorería respectiva,
teniendo el interesado un plazo de seis meses para su
cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que
determine el Reglamento. El Conservador de Bienes Raíces
que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones
totales o parciales que otorga la presente ley, dejará
constancia en los registros que no podrá ser objeto de
negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el
pago efectivo de los gravámenes eximidos total o
parcialmente. Igual obligación tendrán las Municipalidades
y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus
atribuciones, ya sea para otorgar patentes o para girar el
impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se
aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo
239° de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos
años, contado desde la fecha de la resolución que conceda
la franquicia.