Texto
Artículo 96°.- Reemplázase, a contar desde la
vigencia de la presente ley, el artículo 1° del DFL. N°
68, de 1960, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Ningún funcionario de los Servicios de
la Administración Pública, Instituciones Semifiscales y
Municipalidades podrá percibir una remuneración, sea o no
imponible total superior a la que corresponda a la Primera
Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de
la Administración Civil Fiscal, aumentada con el máximo de
los beneficios contemplado en los artículos 59° y 60° del
DFL. N° 338, de 1960.
El inciso precedente no se aplicará a los cargos de la
Administración del Estado cuya remuneración se determina
por procedimientos permanentes legalmente fijados.
Para los efectos de determinar la renta máxima se
considerarán todas las remuneraciones que por cualquier
concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación
familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos
extraordinarios.
Si la aplicacación de las normas anteriores significara
disminución de las remuneraciones del personal en actual
servicio, la diferencia se pagará al funcionario por
planilla suplementaria.
Para determinar la renta de máxima de los funcionario
del Congreso Nacional, al aplicárseles la limitación que
establece este artículo, no se considerará, además de las
excepciones a que se refiere el inciso segundo, la
asignación de dedicación exclusiva, la cual les fue
otorgada en compensación de los trabajos extraordinarios
que realizan habitualmente.