Texto
Artículo 248°.- Las empresas cuyo giro principal sea
la producción, embarque, beneficio, exportación o comercio
en general de minerales de hierro, tributarán en la Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y les serán
aplicables todas las normas contenidas en ésta; sin
embargo, el impuesto de exportación de minerales de hierro,
establecido en el artículo 40° de la ley N° 14.836,
podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera
Categoría que corresponda pagar por las utilidades
efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el
año comercial durante el cual realizaron las exportaciones
respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que
resulte en definitiva es inferior al total de las sumas
pagadas por concepto del impuesto a la exportación ya
mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del
Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse al
pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen. En el
caso que el monto de las sumas pagadas por concepto de
impuesto a la exportación referido fuere inferior al
impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes deberán
declarar y pagar la diferencia respectiva en los plazos
establecidos en la Ley de la Renta para este último
impuesto.
Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a
contar del año tributario 1967, afectando a las rentas
obtenidas en el año calendario o comercial 1966.
Los contribuyentes señalados en el inciso primero del
presente artículo, cuyos balances anuales terminen en el
mes de Octubre de 1966, podrán declarar y pagar la primera
cuota del impuestos hasta el día 28 de Febrero del presente
año.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a
las empresas de la pequeña minería del hierro, las que
continuarán regidas por leyes 10.270 y 11.127.