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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 151

Texto

    Artículo 151°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, en forma progresiva o de una sola vez,
dentro del plazo máximo de... proceda a incorporar al
Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo
de Defensa del Estado al Servicio de Tesorerías, pudiendo
fijar nuevas normas de dependencia, cambiar denominaciones y
modificar la organización de ambas entidades en forma de
lograr una efectiva fusión, y para modificar las normas que
rigen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de
dinero, pudiendo transformar los actuales procedimientos
judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el
embargo y remate de bienes. En todo caso, deberá
consultarse la intervención de los Tribunales de Justicia
para el conocimiento y fallo, en segunda instancia, de las
excepciones y defensas opuestas por los contribuyentes.
Corresponderá también, a la Justicia Ordinaria decretar la
privación de libertad de los contribuyentes morosos, cuando
procediere.
    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República podrá, además, otorgar las mismas atribuciones
que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos
Internos para imponerse de los activos y bienes de los
contribuyentes y comprobar la exactitud de las declaraciones
que se les soliciten, con el único objeto de determinar los
bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las
obligaciones tributarias, y dar asimismo al organismo
encargado del cobro de estas obligaciones, la facultad de
aplicar sanciones pecuniarias que el Código Tributario
otorga al Servicio de Impuestos Internos en su artículo
97°; modificar los plazos para confeccionar las nóminas de
deudores morosos, los mínimos incobrables y los plazos de
prescripción de las acciones del Fisco contra los deudores
morosos, que establece el mismo Código; autorizar la
compensación entre las deudas de los contribuyentes morosos
con los créditos que éstos tengan en contra del Fisco;
establecer la embargabilidad de las remuneraciones
superiores a cinco sueldos vitales, sobre el exceso de esta
suma, y reglamentar la obligación de retener de parte del
empleador, pudiendo hacer a éste solidariamente responsable
del pago de dichas obligaciones; restablecer para los
créditos del Fisco y los de las Municipalidades el
privilegio y preferencia que establece el Código Civil;
establecer la reajustabilidad de los impuestos morosos;
fijar multas para los contribuyentes morosos en toda clase
de impuestos y gravarlos con las costas de la cobranza;
reemplazar el actual sistema de derechos arancelarios que
rige para Receptores y Depositarios del Departamento de
Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del
Estado, por una remuneración fijada de acuerdo con las
Escalas de sueldos de la... El encasillamiento que se
efectúe de los Receptores y Depositarios en la nueva planta
a que se refiere el artículo 74°, cualquiera que sea el
cargo que se les asigne, no podrá significar disminución
de las rentas de asimilación vigentes al momento del
encasillamiento, establecidas de acuerdo con el D.F.L. N°
1, de 1963, modificado por el artículo 1° de la ley N°
16.010. Los Receptores y Depositarios que fueren
encasillados en una categoría o grado inferior al que les
correspondiere conforme a esta asimilación, percibirán la
diferencia por planilla suplementaria imponible.