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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 147

Texto

    Artículo 147°.- La escala de salarios para los obreros
municipales, establecida en el artículo 104° de la ley N°
11.860, sobre Organización y Atribuciones de las
Municipalidades, se entenderá modificada al 31 de Diciembre
de 1966 en el sentido que el último grado no podrá ser
inferior al salario mínimo de los obreros de la industria.
Los obreros que al 31 de Diciembre de 1966 estuvieren
encasillados en un grado cuyo salario fuera inferior a ese
número quedarán automáticamente encasillados, a contar
del 1° de Enero del presente año en dicho salario mínimo
y sobre él se les aplicará el reajuste establecido en la
presente ley.