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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 165

Texto

    Artículo 165°.- Los aportes que deban efectuar los
imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto
de primer aumento de remuneraciones derivado de la
aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la
medida en que no se produzca disminución del monto líquido
que hayan percibido los funcionarios al 31 de Diciembre de
1966, determinado según el artículo 5° de la presente
ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la
remuneración nominal menos los descuentos legales.