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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 21

Texto

    Artículo 21°.- Agrégase a continuación del inciso
segundo del artículo 11° de la ley N° 15.076, el
siguiente inciso nuevo:
    "Las asignaciones ya concedidas o que conceda en el
futuro el Consejo Nacional de Salud en conformidad al
presente artículo, regirán automáticamente a contar de la
fecha del acuerdo respectivo y se devengarán de pleno
derecho desde ese momento, sin perjuicio de los decretos o
resoluciones que hayan de dictarse para ordenar el pago de
dichas asignaciones cuando corresponda. El Director General
de Salud podrá delegar en las autoridades zonales o locales
la facultad de dictar esos decretos o resoluciones, los que,
en todo caso, retrotraerán sus efectos a la fecha del
respectivo acuerdo del Consejo.
    Esta disposición será aplicable también al Servicio
Médico Nacional de Empleados."