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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.617, artículo 161

Texto

    Artículo 161°.- Agrégase el siguiente inciso al
artículo 33° de la ley N° 10.662, modificada por las
leyes N°s. 11.772, 14.910 y 16.259:
    "Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que
por concurrencia del Servicio de Seguro Social sufran la
disminución precisada por el artículo 4°, inciso cuarto,
de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la Previsión,
tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con
el sueldo base fijado para la pensión por la Caja
jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección
Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional."