Texto
Artículo 174°.- Agréganse al final del artículo 14°
del D. F. L. N° 299, de 25 de Julio de 1953, publicado en
el "Diario Oficial" de 3 de Agosto del mismo año, los
siguientes incisos:
"Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio de
Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato
del artículo 26° de la ley N° 14.867 y a quienes se les
aplican las disposiciones de este decreto con fuerza de ley,
le serán computables como servicios efectivos para los
efectos del artículo 12°, todos los servicios por los
cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión
de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro
Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de
los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como
imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo
cual la deuda de este personal, por imposiciones no
efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a
la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos
percibidos desde la fecha de ingreso.
Para tal efecto se aplicará el mismo sistema actuarial
empleado con la ley N° 11.192, publicada en el "Diario
Oficial" N° 22.594, de 11 de Julio de 1953, y será de
exclusivo cargo de los interesados.
La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile
facilitará a los funcionarios que se acojan a los
beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo
otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y
capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás
obligaciones que se establezcan de cargo de ellos.
Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10
años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6%
anual, sin perjuicio que mientras los interesados los
cancelen estén gozando de los beneficios que les
corresponda."