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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 104

Texto

    Artículo 104.- Al requerirse la inscripción de una
emisión de bonos, el emisor deberá acompañar a la
Superintendencia ejemplares de la escritura pública que
hubiera otorgado con el representante de los futuros
tenedores de bonos, el que será designado por el emisor en
el mismo instrumento, sin perjuicio de que pueda ser
sustituido en cualquier tiempo por la junta general de
tenedores de bonos. La escritura contendrá todas las
características y modalidades de la emisión, la
designación de un administrador extraordinario de los
fondos a recaudarse y de un encargado de la custodia, en su
caso, y la determinación de los derechos y obligaciones del
emisor, del administrador extraordinario, del encargado de
la custodia, de los tenedores de bonos y de su
representante.
    La Superintendencia, mediante la dictación de normas de
carácter general, establecerá las menciones obligatorias
que deberá contener la escritura pública, las cuales
deberán referirse, a lo menos, salvo las excepciones que
este organismo determine, a normas relativas a:
    a) Informaciones jurídicas y económicas respecto del
emisor, del administrador extraordinario y del encargado de
la custodia, en su caso, y del representante de los
tenedores de bonos y la determinación de sus respectivas
remuneraciones;
    b) Los límites de la relación de endeudamiento en que
podrá incurrir el emisor y la finalidad del empréstito y
el uso que éste dará a los recursos que por él obtenga.
    Además, conforme se consigna en el artículo 112 de
este título, se establecerá la política de inversión a
que deberá ajustarse el administrador extraordinario
respecto del dinero y valores que administre y los
requisitos y condiciones de acuerdo a los cuales deberá
ponerlos a disposición de la gestión ordinaria del emisor;
    c) Descripción de la emisión, incluyendo especialmente
el monto de la misma, series, números, cupones y
características de los títulos, plazos de colocación,
intereses y reajustes a pagarse en su caso; forma y épocas
de amortización, de sorteos y de rescates; fecha y
modalidades de los pagos y garantías que los caucionen en
caso que las hubieran;
    d) Procedimientos de rescates anticipados, los que sólo
podrán efectuarse mediante sorteos u otros procedimientos
que aseguren un tratamiento equitativo para todos los
tenedores de bonos;
    e) Obligaciones, limitaciones y prohibiciones
adicionales a las legales, a que se sujetará el emisor
mientras esté vigente la emisión, en defensa de los
intereses de los tenedores de bonos, particularmente en lo
relativo al establecimiento de los resguardos en su favor a
que se refiere el artículo 111 del presente título; a las
mayores informaciones a proporcionarles en dicho período; a
la mantención, sustitución o renovación de activos o
garantías; al establecimiento de facultades complementarias
de fiscalización otorgadas a estos acreedores y a su
representante y de mayores medidas de protección al
tratamiento igualitario a los tenedores de bonos;
    f) La individualización de los peritos calificados que
el administrador extraordinario deberá consultar, cuando
así proceda;
    g) Procedimiento de elección, reemplazo y remoción,
derechos, deberes y responsabilidades del representante de
los tenedores de bonos y normas relativas al funcionamiento
de las juntas a celebrarse por estos acreedores, y
    h) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión de
la emisión, de su vigencia o de su extinción, según se
expresa en el artículo siguiente. Si en la escritura nada
se dijera, se entenderá que estas diferencias deberán ser
conocidas por uno o más árbitros arbitradores.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al
producirse un conflicto el demandante siempre podrá
sustraer su conocimiento de la competencia de árbitros y
someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.
    Los otorgantes de la escritura de emisión podrán
acordar las demás estipulaciones que no sean contrarias a
las disposiciones de esta ley o de sus normas
complementarias.
    La emisión de los instrumentos que regula el presente
Título, podrá ser efectuada mediante títulos de deuda de
montos fijos o por líneas de bonos. Al efecto, se
entenderá que la emisión de bonos es por líneas cuando
las colocaciones individuales vigentes no superen el monto
total y el plazo de la línea inscrita en la
Superintendencia.