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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 144 bis

Texto

    Artículo 144 bis.- La Superintendencia podrá
autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de
bonos con formación de patrimonios separados utilizando un
procedimiento que contemple una escritura pública general
que establezca la realización de dos o más emisiones, con
cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares
condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no
superior al determinado en la respectiva escritura pública
general y que contenga las cláusulas generales aplicables a
todas las emisiones del período y otra que considere las
condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por
la sociedad emisora y por el representante de los tenedores
de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán
determinadas por la Superintendencia en la norma de
carácter general que autorice el procedimiento para este
tipo de emisiones.
    La escritura pública general podrá estipular que uno o
más de los sucesivos patrimonios separados que se formen en
virtud de lo establecido en este artículo, se incorporarán
dentro de los 30 días siguientes al entero de su activo, a
uno de los patrimonios separados ya formados, siempre que se
hayan cumplido los requisitos determinados en la escritura
pública general y que el resultado de la operación no
desmejore el grado de inversión vigente de los títulos
emitidos por este último, hechos que deberán ser
certificados por el representante de los tenedores de
título de deuda.
     El activo de los sucesivos patrimonios separados que se
formen pasará a integrar de pleno derecho el activo del
patrimonio separado absorbente, desde la fecha en que se
tome nota del referido certificado al margen de la
inscripción en el Registro de Valores.
    Si el patrimonio separado no logra integrarse por no
reunir los requisitos establecidos para ello, se mantendrá
como tal por el tiempo de vigencia de los títulos de deuda
emitidos para su formación.