Texto
Artículo 112.- En el caso que la finalidad de la
emisión de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos de
inversión del emisor, de un monto superior al 40% del valor
total de su activo individual existente antes de la emisión
y que exijan la aplicación en etapas sucesivas de los
recursos captados, durante un período superior a un año,
se nombrará adicionalmente en la escritura de emisión un
administrador extraordinario de dichos recursos y un
encargado de la custodia de los mismos.
Dicho administrador extraordinario, cuya remuneración
será de cargo del emisor recibirá, por cuenta de éste, el
dinero obtenido por la colocación de los bonos y lo deberá
poner oportuna y periódicamente a disposición de la
administración de aquél, en la medida que ésta cumpla con
los requisitos de avance de obras, aportes de capital propio
u otros requisitos técnicos o financieros establecidos en
el contrato de emisión.
Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el inciso anterior requiera de una comprobación
técnica, ésta será certificada por los peritos
calificados designados en la escritura de emisión o
elegidos en su reemplazo, los que deberán ser
independientes del emisor y remunerados por éste y cuyo
dictamen será obligatorio para el administrador
extraordinario.
La designación del administrador extraordinario, de los
encargados de la custodia de los bienes que éste administre
y de los peritos calificados, sólo podrá ser modificada o
sustituida por acuerdo modificatorio de la escritura de
emisión suscrito entre el emisor y el representante de los
tenedores de bonos, quien, al efecto deberá expresar la
voluntad conforme de a lo menos la mayoría absoluta de los
votos correspondientes a los tenedores de bonos en
circulación de la emisión correspondiente, asistentes a la
junta respectiva, excluidos aquellos que fueran de personas
relacionadas con el emisor. Se presume que se han excluido
los votos de personas relacionadas al emisor, si ningún
tenedor de bonos reclamare de ello ante la Superintendencia,
dentro de los tres días siguientes a la realización de la
junta.
Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de los
nuevos administradores, encargados de la custodia o peritos
a designarse, se efectuará la designación respectiva por
el árbitro o árbitros a que se refieren los artículos 104
y 105 de esta ley y en tal caso bastará que la escritura
modificatoria sea otorgada por el juez o jueces o las
personas a quienes ellos facultaren al efecto. En todo caso,
la designación de administradores extraordinarios
efectuados por árbitros sólo podrá recaer en bancos cuya
solvencia utilizada para la clasificación de los títulos
emitidos durante los últimos doce meses haya sido A o B.
El administrador extraordinario suspenderá los
desembolsos que debe hacer a la administración del emisor,
toda vez que éste no hubiera cumplido fiel y oportunamente
con las condiciones determinadas a este efecto y hasta en
tanto no se subsanen las dificultades que han motivado el
incumplimiento, de acuerdo a las modalidades y dentro de los
plazos establecidos en la escritura de emisión.
Si en definitiva no procediera continuar con la entrega
de recursos a la administración del emisor, de acuerdo a
los términos del contrato, éstos deberán ser
íntegramente restituidos, en su parte aún no invertida, a
los tenedores de bonos, con más los intereses y reajustes
que correspondan, previo el canje de títulos.
En la emisión de bonos podrá también estipularse
voluntariamente en la escritura correspondiente, la
formación de un fondo de garantía especial en favor de los
tenedores de bonos de la emisión. A tal efecto, el fondo
será invertido en los bienes y en la forma que se indica en
el artículo siguiente, quedando todos ellos afectos a la
prenda legal reglamentada por el artículo 114 de este
título.
En todo caso, en toda escritura de emisión de bonos
cuya finalidad fuere diferente a la regulada en los incisos
precedentes, podrá establecerse voluntariamente la
existencia de un administrador extraordinario de los
recursos, cuyos derechos y obligaciones serán los que se
precisen en el mismo instrumento y, en subsidio, los
señalados en este Título.