Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 82 bis

Texto

    Artículo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el
servicio de clasificación de valores de oferta pública que
se realice en forma obligatoria o voluntaria, provenientes
de un mismo emisor o grupo empresarial no podrán exceder
del 15% de los ingresos totales en un año, por concepto de
clasificación, a contar del inicio del tercer año de
registrada la sociedad clasificadora.