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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 44 bis

Texto

     Artículo 44 bis.- Las bolsas de valores deberán
establecer entre sí, sistemas expeditos de comunicación e
información en tiempo real respecto de las transacciones de
valores que se realicen en cada una de ellas, sin que puedan
comercializar o reproducir estas informaciones, salvo
autorización expresa de la bolsa que las origina.
     Las bolsas de valores convendrán sistemas de
comunicación, información, entrega de dineros y títulos;
uniformidad de procedimientos y demás que sean convenientes
a fin de facilitar el cierre de operaciones entre corredores
de distintas bolsas, permitiendo al público inversionista
la mejor ejecución de sus órdenes e instando por la
existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y
transparente.