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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 131

Texto

    Artículo 131.- Sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 103 de esta ley, la oferta pública de valores
representativos de deuda cuyo plazo no sea superior a 36
meses, también podrá efectuarse mediante la emisión de
pagarés u otros títulos de crédito, con sujeción a las
disposiciones de esta ley y a los requisitos que establezca
la Superintendencia mediante 1a dictación de instrucciones
de carácter general que contendrán, a lo menos, normas
relativas a:
    a) Información económica, financiera y jurídica,
actualizada del emisor;
    b) Personas facultadas por el emisor para emitir y
registrar dichos valores;
    c) Monto de la emisión, modalidades y características
de la misma; reajustes e intereses a pagar; plazos de
colocación y de vencimientos; cauciones, si las hubiere, y
su forma de constitución, sustitución o reemplazo en su
caso;
    d) Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e
intereses, en su caso;
    e) Las menciones que deberán contener los títulos a
emitir;
    f) Obligaciones adicionales de información,
limitaciones y prohibiciones a que se sujetará el emisor
mientras esté vigente la emisión; facultades de
fiscalización y medidas de protección al tratamiento
igualitario que tendrán los tenedores de los pagarés o de
títulos de crédito, y mayores informaciones a
proporcionarles en dicho período;
    g) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser
sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión de
la emisión, de su vigencia o de su extinción. Si nada se
dijere, se entenderá que estas diferencias deberán ser
conocidas por uno o más árbitros arbitradores. No obstante
lo anterior, al producirse un conflicto el demandante
siempre podrá sustraer su conocimiento de la competencia de
árbitros y someterlo a la decisión de la justicia
ordinaria, y
    h) Derechos, deberes y responsabilidades de los
tenedores de pagarés o de títulos de crédito. La emisión
de los instrumentos que regula el presente artículo podrá
ser efectuada mediante títulos de deuda de montos fijos o
por líneas de títulos de deuda, con tasas de interés,
reajustabilidad y plazos de vencimiento, según las normas
de carácter general que dicte la Superintendencia.
    Se entenderá que la emisión de estos instrumentos es
por línea de títulos de deuda cuando las colocaciones
individuales vigentes no superen el monto total de la línea
inscrita en la Superintendencia. El plazo de vencimiento de
las emisiones de efectos de comercio de una línea no podrá
ser superior a aquél referido en el inciso primero de este
artículo. En todo caso, las líneas de títulos de deuda
podrán tener una vigencia de hasta diez años contados
desde su inscripción en el Registro de Valores.
    Las características de la emisión, sea mediante
títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos
de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita
por el representante de la entidad emisora. Si la emisión
fuere por líneas de títulos de deuda, las características
específicas de cada colocación deberán también constar
en escritura pública, suscrita en la forma antedicha.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, regulará las menciones que deberán contener las
escrituras públicas referidas, las que contendrán a lo
menos, el compromiso irrevocable del emisor de pagar y
cumplir las demás obligaciones que consten en ellas, y los
requisitos de información señalados en las letras c), d),
f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que este
organismo determine. Los tenedores tendrán derecho a
requerir ejecutivamente el cumplimiento de todas las
obligaciones que consten en dichas escrituras.
    Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se
emitan desmaterializados conforme las normas de este Título
o del Título XVI, valdrán como tales a pesar que no
cumplan con las formalidades y menciones que establece la
ley para el caso de su emisión física, por el solo hecho
que sean anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11
de la ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los
certificados que la empresa de depósito de valores emita en
virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley
N° 18.876. Dicho certificado deberá acreditar que el
título respectivo ha sido anotado en cuenta e indicará,
además, su monto, fecha de vencimiento y tasa de interés.
    Los bancos y las sociedades financieras que operen en el
país no quedarán sujetos a este Título y, si estuvieran
autorizados para emitir pagarés u otros títulos de
crédito, lo harán en conformidad a las normas que los
rijan. 
    Los pagarés u otros títulos de crédito que se emitan
en conformidad a las disposiciones de este Título, solo
podrán prorrogarse o renovarse dentro del plazo máximo
establecido en el inciso primero.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, la
emisión de títulos de deuda regulados por este artículo
podrá también efectuarse bajo la forma y disposiciones del
Título XVI de esta ley.