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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 111

Texto

    Artículo 111.- En la escritura de emisión podrá
pactarse que, sin la expresa aprobación del representante
de los tenedores de bonos, el emisor no podrá adoptar los
acuerdos o realizar las negociaciones que se indiquen
determinadamente en dicho instrumento.
    Para los efectos de este artículo, los socios,
asambleas o juntas de accionistas podrán delegar en sus
respectivos socios administradores, gestores o directorios,
las facultades necesarias para que éstos en su nombre
estipulen limitaciones a las materias que sean de su
competencia.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
en las sociedades anónimas abiertas, en caso alguno podrán
delegarse facultades que de cualquier manera impliquen
limitación a la obligación legal o estatutaria de reparto
de dividendos mínimos obligatorios.
    Los acuerdos de delegación de las juntas o asambleas
ordinarias o extraordinarias serán previos, detallados y
específicos, deberán adoptarse con el voto conforme de a
lo menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas con
derecho a voto y en todo caso, con el quórum mayor que en
las leyes o en los estatutos se contengan en relación con
las materias respectivas. Esta delegación regirá sólo
hasta la celebración de la próxima junta o asamblea
general de accionistas o socios.
    El directorio, socios gestores o consejo directivo,
requerirán del voto conforme de a lo menos la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, para acordar celebrar
los convenios limitativos a que se refiere este artículo y
éstos se tendrán por no acordados o no escritos si no se
anotan al margen de la inscripción de la constitución de
la emisora, una referencia indicativa a la escritura que da
constancia de su existencia, dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de su otorgamiento.
    La infracción a las prohibiciones pactadas en los
convenios originará la nulidad absoluta de los actos o
contratos por ellos prohibidos, cuando se tratare de
división, fusión o transformación de la sociedad;
formación de filiales; modificación del objeto social;
enajenación del total del activo y del pasivo o de activos
esenciales; la modificación del plazo de duración de la
sociedad, cuando lo hubiere y la disolución anticipada de
la sociedad. Lo anterior no obsta a que los administradores
de los emisores que concurrieren a los acuerdos o a la
ejecución de actos prohibidos, respondan solidariamente de
todo perjuicio a los tenedores de bonos afectados.