Texto
Artículo 125.- Las juntas extraordinarias de tenedores
de bonos podrán facultar al representante de los tenedores
de bonos para acordar con el emisor las reformas al contrato
de emisión que específicamente le autorice, con la
conformidad de los 2/3 de los votos pertenecientes a los
bonos de la emisión correspondiente, salvo quórum
diferente establecido en la ley o superior consignado en la
escritura de emisión.
En la formación de todos los acuerdos a que se refiere
esta disposición y los artículos 105, 112 y 120 de este
Título, no se considerarán para los efectos del quórum y
de las mayorías requeridas en las juntas, los bonos
pertenecientes a tenedores que fueran personas relacionadas
con el emisor.
En caso de reformas a la escritura de emisión que se
refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus
oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las
amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas
en la emisión original, la escritura de emisión podrá
determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la
emisión correspondiente requerido para aprobar dichas
modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la
escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la
aprobación deberá ser unánime.
Los acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios
para todos los tenedores de bonos de la emisión
correspondiente.