Texto
Artículo 173.- Las garantías sobre valores de oferta
pública, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios o
títulos de crédito, que tengan por objeto caucionar
obligaciones de los corredores de bolsa entre sí o con las
bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera de
éstos para con aquéllos, por operaciones de corretaje de
valores o por las actividades complementarias que se les
autorice de conformidad a la ley, se constituirán en la
siguiente forma:
a) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata,
o títulos de crédito o valores mobiliarios al portador, la
prenda se constituirá mediante el otorgamiento de un
instrumento privado, firmado por las partes ante un corredor
de bolsa que no fuere parte en las obligaciones caucionadas
o ante el gerente de la bolsa respectiva, en el que se
individualizarán los bienes empeñados.
Además, será esencial la entrega material de los
bienes dados en prenda al acreedor o al tercero que de
común acuerdo designen las partes.
b) Si la garantía sobre títulos de crédito o valores
mobiliarios emitidos con la cláusula "a la orden" o que
puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se
constituirá mediante el endoso en garantía del título y
la entrega material del mismo, aplicándose lo dispuesto en
las leyes N°s 18.092 y 18.552.
c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o
valores mobiliarios nominativos, que contengan la cláusula
de "no endosables", la prenda se constituirá mediante el
otorgamiento del instrumento privado a que se refiere la
letra a) precedente y la entrega material al acreedor de los
títulos pertinentes, en los que se dejará constancia bajo
la firma del deudor de su entrega en garantía al acreedor
que señale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos
estuvieren sujetos a inscripción obligatoria en un
Registro, la prenda constituida sobre ellos será oponible a
terceros desde su inscripción en el competente Registro.
No obstante lo anterior, tratándose de garantías sobre
los bienes individualizados en esta letra sujetos a
inscripción obligatoria en un Registro, el deudor podrá
constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio
el bien respectivo a la bolsa de valores correspondiente,
previa aceptación de ésta, la que detentará el bien a
nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la
garantía, la bolsa de valores la realizará
extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero
rindiendo cuenta como encargado fiduciario del constituyente
de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 179.
En los casos a que se refiere este Título, no será
necesario notificar al deudor, quien quedará liberado de
toda responsabilidad si paga a quien le acredite su
condición de acreedor por la garantía.