Texto
Artículo 148.- Declarado en liquidación un patrimonio
separado por cualquier causa, el liquidador citará a junta
extraordinaria de tenedores de títulos de deuda, para que
se celebre dentro del plazo de 30 días contado desde la
fecha del inicio de la liquidación, a fin de que resuelva
sobre las normas de administración y liquidación del
patrimonio.
Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 147, dichas normas
comprenderán las siguientes materias:
a) la transferencia del patrimonio separado como unidad
patrimonial a otra sociedad de igual giro;
b) las modificaciones al contrato de emisión, las que
podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la
modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) la forma de enajenación de los activos del
patrimonio separado;
d) la continuación de la administración del patrimonio
separado hasta la extinción de los activos que lo
conforman, y
e) Cualquier otra materia que determine la junta
relativa a la administración o liquidación del patrimonio
separado.
Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de
tenedores de títulos que representen a lo menos la mayoría
absoluta de los títulos emitidos y en circulación, salvo
en el caso de las materias indicadas en la letra b), en que
el quórum de acuerdos será a lo menos, las dos terceras
partes de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en primera
citación, se deberá citar a una nueva junta la cual
deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la
fecha fijada para la junta no efectuada y los acuerdos
deberán adoptarse con el voto favorable de tenedores de
títulos que representen a lo menos la mayoría absoluta de
los títulos emitidos y en circulación, salvo en el caso de
las materias indicadas en las letras a) y d), en que el
quórum de acuerdos será la mayoría absoluta de los
títulos presentes en la junta, y la letra b), en que el
quórum de acuerdos será, a lo menos, las dos terceras
partes de los títulos emitidos y en circulación.
El liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la
liquidación del patrimonio, ya sea como unidad patrimonial
o en parcialidades o se extingan los activos que conforman
el patrimonio separado.