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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 175

Texto

    Artículo 175.- Los bienes entregados en prenda de
conformidad a los artículos anteriores, más sus intereses,
reajustes, frutos e incrementos de cualquier naturaleza,
responderán del pago íntegro de los créditos
garantizados, sus reajustes, intereses y costos de cobranza.
    Estos bienes no reconocerán otra garantía o
preferencia de cualquier clase o naturaleza que se
pretendiere constituir posteriormente sobre ellos y si
alguna se constituyere, quedará sin efecto de pleno
derecho.
    A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda en
referencia, sólo podrán ser embargados en juicios
entablados por los acreedores garantizados, en cuanto
ejerzan acciones protegidas por la garantía.
    En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes
pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del
fallido y los acreedores caucionados por esta garantía
serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y
sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que
proviene la ley N° 18.175, especialmente en su artículo
149.
    Los acreedores prendarios a que se refiere este Título,
podrán sin, más trámite, ejercer los procedimientos de
realización de la prenda aludidos en el artículo siguiente
y pagarse de sus créditos en el tiempo y forma indicados en
dicha disposición.