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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 124

Texto

    Artículo 124.- Las juntas se constituirán en primera
citación, salvo que la ley establezca mayorías superiores,
con los tenedores de bonos que reúnan a lo menos la
mayoría absoluta de los votos de los bonos de la emisión
correspondiente y, en segunda citación, con los que
asistan. Los acuerdos se adoptarán, en cada reunión, por
la mayoría absoluta de los votos de los bonos asistentes de
la emisión correspondiente.
    Los avisos de la segunda citación sólo podrán
publicarse una vez que hubiera fracasado la junta a
efectuarse en la primera citación y en todo caso, deberá
ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes
a la fecha fijada para la junta no efectuada.
    Corresponderá un voto por el máximo común divisor del
valor de cada bono de la emisión.