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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 7

Texto

    Artículo 7°. Las personas que por disposición legal
deban quedar sometidas a la fiscalización, al control o a
la vigilancia de la Superintendencia y no sean de aquellas a
que se refiere el inciso primero del artículo 1º, no
estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores.
Sin embargo, las personas antes indicadas deberán cumplir
con las obligaciones de información que les impongan las
leyes.

     La Superintendencia establecerá, por norma de
carácter general, la información que las entidades
indicadas en el inciso anterior, que no sean emisoras de
valores, deberán proporcionar a la Superintendencia y al
público en general. Dicha información no podrá exceder la
que se exige a los emisores de valores, tanto en contenido
como en periodicidad, forma y publicidad, sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia para efectuar
requerimientos adicionales que se expliquen por la necesidad
de supervisar específicamente el tipo de actividad de la
entidad o la industria que ella integra. Para ello, la
Superintendencia podrá determinar que las entidades
informantes se inscriban en registros especiales fijando,
por norma de carácter general, los requisitos para ello.