Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 137 bis

Texto

    Artículo 137 bis.- El representante de los tenedores de
bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de
lo establecido en el inciso séptimo del artículo 137, en
instrumentos financieros de renta fija, clasificados como
mínimo en categoría ''A'' o ''N-2'' de riesgo por dos
clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el
Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos
deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos
recursos por la constitución de los patrimonios separados.
     Los valores en que el representante de los tenedores de
bonos invierta los recursos que administre, deberán ser
mantenidos en depósito en las entidades privadas de
depósito y custodia de valores a que se refiere la ley Nº
18.876, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en
sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, Ley General de
Bancos.
     El dinero percibido por el cobro de los títulos de
deuda efectuado por el representante de los tenedores de los
mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital
que devenguen su inversión, deberá ser aplicado
primeramente al pago de los créditos que han generado la
constitución de gravámenes o garantías, contra la
cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los bienes,
contratos, créditos y derechos a adquirir. Asimismo, cuando
procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al
pago de los aportes adicionales pactados en la
correspondiente escritura. Cumplido lo anterior, y agregado
el certificado referido a la inscripción pertinente, el
remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a
la sociedad, ingresando al patrimonio común.
     Si dentro de los 90 días contados desde el inicio de
colocación de la emisión, el representante de los
tenedores de títulos no otorgare el certificado por
encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con
gravámenes, prohibiciones o embargos o, por no estar éstos
debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes
adicionales pactados, este patrimonio entrará en
liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre
liquidación de patrimonios separados, salvo que la
Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.
     En las colocaciones posteriores a la primera emisión
con cargo a una línea de títulos, la no emisión del
certificado de entero, en el plazo determinado previamente,
no significará la liquidación del patrimonio separado y,
en consecuencia, no afectará a los tenedores de títulos
vigentes emitidos con anterioridad por el patrimonio
separado. En estos casos, se procederá a la liquidación de
los activos de dicha emisión en la forma que se determine
en el contrato de emisión.
     Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del
patrimonio separado, o de la emisión respectiva en caso de
emisiones por línea, la sociedad podrá sustituir uno o
más bienes, contratos, créditos y derechos por otros
activos que reúnan características similares a aquellos
que sustituyen, según se establezca en el respectivo
contrato de emisión; modificar dicho contrato, o las
respectivas escrituras de colocación, con el objeto de
reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha
fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de
los títulos correspondientes a la última colocación
efectivamente colocados mediante el procedimiento
establecido en el contrato de emisión.
     La sustitución de bienes, contratos, créditos y
derechos o la reducción de la emisión al monto
efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura
pública anotada al margen de la escritura de emisión.
Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia,
dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su
anotación en el registro de la emisión.