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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 26

Texto

    Art. 26. Para ser inscritos en el Registro de Corredores
de Bolsa y Agentes de Valores los interesados deberán
acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, lo
siguiente:
    a) ser mayor de edad;
    b) haber aprobado el cuarto año medio o estudios
equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la
intermediación de valores. En caso de agentes de valores,
dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad
que establezca la Superintendencia mediante norma de
carácter general. En caso de corredores de bolsa, la
acreditación se efectuará ante la bolsa respectiva,
cumpliendo con las exigencias que establezca la
Superintendencia mediante norma de carácter general. Dichas
normas deberán considerar la experiencia en la
intermediación de valores como un antecedente relevante al
momento de evaluar la suficiencia de los conocimientos a que
se refiere esta letra;
    c) poseer una oficina instalada para desarrollar las
actividades de intermediario de valores;
    d) mantener permanentemente un patrimonio mínimo de
6.000 unidades de fomento para desempeñar la función de
corredor de bolsa o agente de valores. No obstante lo
anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el
inciso segundo del artículo 24 de la presente ley se
deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de
fomento;
    e) constituir las garantías en la forma y por los
montos que se establecen en la presente ley;
    f) no haber sido cancelada su inscripción en el
Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores;
    g) No haber sido condenado ni encontrarse bajo
acusación formulada en su contra por delitos establecidos
por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o
de la fe pública, o que tengan asignados una pena
aflictiva;
    h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación, e
    i) cualquier otro requisito que la Superintendencia
determine por medio de normas de carácter general.
    La Superintendencia, por medio de normas de carácter
general, establecerá los medios y la forma en que los
interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas
en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin
deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.