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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 184

Texto

     Artículo 184.- Corresponderá al Banco Central de
Chile, en los casos y forma señaladas en la ley Nº 18.840,
Orgánica Constitucional del Banco Central, determinar las
normas aplicables a las operaciones de cambios
internacionales que se originen como consecuencia de la
aplicación de las disposiciones de este Título.
     Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán
expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco
Central de Chile, como también en moneda corriente nacional
siempre que su pago se efectúe en una moneda extranjera
autorizada; y en dichas monedas extranjeras deberán
transarse en el mercado nacional, considerándose los
referidos instrumentos para todos los efectos legales como
títulos extranjeros. A estas operaciones les será
aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo
del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del
título.

     Asimismo, y para efectos de la oferta pública de
valores extranjeros en el país, el Banco Central de Chile
podrá autorizar que los referidos instrumentos se transen y
sean pagaderos en moneda corriente nacional, sujeto a los
requisitos y condiciones que determine, caso en el cual no
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 197.