Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 130

Texto

    Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus propios
bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo
estipulado en el contrato de emisión o concediendo una
opción de rescate voluntario de idénticas condiciones a
todos los tenedores de una misma emisión.
    Los bonos que el emisor tenga en cartera por no haberlos
colocado o por haberlos rescatado, no se considerarán como
tales para ningún efecto legal.