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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 15

Texto

    Art. 15. la cancelación de la inscripción de un valor
en el Registro de Valores procederá en los casos
siguientes:
    a) En el caso de acciones cuando el emisor no ha reunido
los requisitos establecidos en la letra c) del inciso
segundo del artículo 5° de la presente ley durante el
curso de los 6 meses precedentes;
    b) Cuando los valores hubiesen sido inscritos
voluntariamente y así lo solicite su emisor, salvo que
corresponda a algún caso de inscripción obligatoria;
    c) Cuando la Superintendencia lo resuelva de acuerdo a
lo establecido en el artículo 14;
    d) Cuando la Superintendencia, en caso grave y por
resolución fundada así lo determine, en razón de que:
    1. Se hubiere obtenido la inscripción por medio de
informaciones o antecedentes falsos;
    2. Durante la vigencia de la emisión, el emisor
entregare al Registro de Valores, a las Bolsas o a los
corredores o agentes de valores, informaciones o
antecedentes falsos;
    3. Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor
difundiere noticias o propaganda falsas;
    4. El valor no cumpla con los requisitos que hicieron
necesaria su inscripción.
    e) Los derechos conferidos por el valor inscrito se
hayan extinguido totalmente. Las resoluciones que la
Superintendencia dicte de conformidad a la letra c) del
presente artículo también serán reclamables ante la Corte
de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al procedimiento
establecido en el Título V del decreto ley N° 3.538, de
1980.