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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 24

Texto

    Artículo 24.- Son intermediarios de valores las
personas naturales o jurídicas que se dedican a las
operaciones de corretaje de valores.
    Cumplidas las exigencias técnicas y patrimoniales que
esta ley establece y las que la Superintendencia determine
mediante normas de aplicación general, las personas
mencionadas en el inciso anterior podrán dedicarse también
a la compra o venta de valores por cuenta propia con ánimo
de transferir derechos sobre los mismos. Sin perjuicio de
las demás obligaciones establecidas en esta ley, cada vez
que un intermediario opere por cuenta propia, deberá
informar esta circunstancia a la o las personas que
concurran a la negociación y no podrá adquirir los valores
que se le ordenó enajenar ni enajenar de los suyos a quien
le ordenó adquirir, sin autorización expresa del cliente.
    Los intermediarios que actúan como miembros de una
bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y
aquellos que operan fuera de bolsa agentes de valores.
    Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en
el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar como
corredor de bolsa o agente de valores sin que previamente se
haya inscrito en los registros que para el efecto llevará
la Superintendencia.