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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 138

Texto

    Artículo 138.- Los acreedores generales de la sociedad,
cualquiera sea el origen o calidad de sus créditos, no
podrán hacerlos efectivos en los bienes que conformen el
activo del o de los patrimonios separados constituidos por
su deudor ni afectarlos con gravámenes, prohibiciones,
medidas precautorias o embargos, sino sólo cuando hayan
pasado a integrar el patrimonio común en los casos que se
permiten en este título.
    Sobre los activos que integren un patrimonio separado,
sólo puede perseguirse el pago de las obligaciones que
provengan de los títulos de deudas emitidos con cargo al
mismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto
de este artículo.
    El derecho de prenda general de los tenedores de
títulos de deuda emitidos por las sociedades, se reduce
exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio
separado, sin perjuicio de las cauciones reales o
personales, otorgadas por terceros o que graven el
patrimonio común de la sociedad.
    Los acreedores del patrimonio separado están
conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de
deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por
el custodio de los valores del patrimonio, el representante
de los tenedores de títulos y el administrador de los
activos del patrimonio, por las remuneraciones que se les
adeuden.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en
la escritura de emisión se podrá autorizar a los
acreedores del patrimonio separado para que puedan cobrar,
en cualquier circunstancia, el saldo impago de sus créditos
sobre el patrimonio común, concurriendo con 
los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso 
que la sociedad tenga la calidad de deudor en un 
procedimiento concursal de liquidación, los acreedores 
del patrimonio separado se considerarán también valistas 
en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus
acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus
créditos no hubieran sido garantizados especialmente
mediante pactos o cauciones específicas por la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá
autorizar mediante norma de carácter general que el
contrato de emisión contemple obligaciones por concepto de
adquisición de los activos que integrarán el patrimonio
separado. Dichas obligaciones podrán ser contraídas
únicamente con la o las entidades que hayan aportado,
originado o vendido los activos que integrarán el
patrimonio separado, las cuales podrán ser pagadas
cumpliendo la prelación establecida en el contrato de
emisión.