Texto
Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto
social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y
mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de
ley Nº 3, de 1997; y demás mutuos hipotecarios endosables
autorizados por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, bienes y
contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de que
trata el artículo 17 de la ley Nº 19.281, créditos y
derechos sobre flujos de pago emanados de obra pública, de
obra de infraestructura de uso público, de bienes
nacionales de uso público o de las concesiones de estos
bienes u obras, y otros créditos y derechos que consten por
escrito y que tengan el carácter de transferibles. Para los
efectos de este Título se entenderán incluidos dentro de
la expresión flujos de pago, todo flujo de caja proveniente
de peajes futuros, del ingreso mínimo garantizado, de las
subvenciones, de los derechos emanados de garantías
cambiarias o de cobro; y todo otro flujo de pago inherente
al contrato de concesión de obra pública que pudiera
crearse o aplicarse en el futuro.
Para los efectos de este título se entenderá que los
contratos, créditos y derechos o sus títulos revisten el
carácter de transferibles, incluso si existieran entre esos
bienes, créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición,
transferencia, o constitución en garantía podrá
efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o
al dorso del documento en que constaren, cualesquiera fuere
la forma en que se hubieran extendido originalmente,
aplicándose en lo que fueran compatibles, las normas del
párrafo 2 del Título I de la ley 18.092 sobre Letras de
Cambios y Pagarés.
Asimismo, para los efectos de este título, la
transferencia o cesión de los contratos, créditos y
derechos, o de sus títulos, será oponible a los deudores
de éstos, desde la fecha de la escritura de otorgamiento
del contrato de emisión con formación de patrimonio
separado o de sus escrituras complementarias, o de las
escrituras de colocación en que se individualicen o
determinen. Desde esa fecha, los deudores no podrán oponer
al cesionario otras excepciones que las personales que
tengan en su contra, siéndole inoponible a éste toda otra
excepción, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores también
será aplicable a las transferencias o enajenaciones de los
contratos, créditos, derechos o de sus títulos efectuadas
a entidades o personas, constituidas en Chile o en el
extranjero, que los adquieran con el propósito de efectuar
emisiones de títulos de deuda securitizados destinados a
ser colocados exclusivamente en el extranjero. Dichos
títulos no se inscribirán en el Registro de Valores.
Las garantías estatales involucradas en los contratos
de concesiones de obra de uso público se deberán traspasar
conjuntamente con la enajenación de los respectivos
créditos y derechos garantizados.