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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 197

Texto

     Artículo 197.- Las operaciones a que se refiere este
Título podrán ser desarrolladas por las bolsas de valores
a que se refiere el Título VII de esta ley, las que
deberán reglamentar estas operaciones de acuerdo a las
normas de carácter general que dicte la Superintendencia,
de conformidad a lo señalado en el artículo 189.
     Las normas internas que adopten las bolsas en relación
con estas operaciones, se regirán por lo dispuesto en el
inciso final del artículo 44.
     También podrán realizarse estas operaciones en los
mercados a que se refiere el artículo 189.
     Además de los valores extranjeros y CDV, se podrán
transar, de acuerdo a las normas de este Título, las cuotas
de fondos de inversión señaladas en la ley Nº 18.815 y,
además, cualquier otro valor que autorice la
Superintendencia.
     Las operaciones que se realicen de acuerdo con las
normas de este Título tendrán el carácter de operaciones
de cambios internacionales, para los efectos de lo dispuesto
en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.