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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 199

Texto

     Artículo 199.- Deberán someterse al procedimiento de
oferta contemplado en este Título, las siguientes
adquisiciones de acciones, directas o indirectas, de una o
más series, emitidas por una sociedad anónima abierta:

     a) Las que permitan tomar el control de una sociedad;
     b) La oferta que el controlador deba realizar de
acuerdo a lo dispuesto en el 199 bis, siempre que en virtud
de una adquisición llegue a controlar dos tercios o más de
las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad o
de la serie respectiva, y
     c) Si se pretende adquirir el control de una sociedad
que tiene a su vez el control de otra sociedad anónima
abierta, y que represente un 75% o más del valor de su
activo consolidado, se deberá efectuar previamente una
oferta a los accionistas de esta última conforme a las
normas de este Título, por una cantidad no inferior al
porcentaje que le permita obtener su control.
     Se exceptúan de las normas precedentes, las siguientes
operaciones:
     1) Las adquisiciones provenientes de un aumento de
capital, mediante la emisión de acciones de pago de 
primera emisión, que por el número de ellas, permita al
adquirente obtener el control de la sociedad emisora;
     2) La adquisición de las acciones que sean enajenadas
por el controlador de la sociedad, siempre  que ellas tengan
presencia bursátil y el precio de la compraventa se pague
en dinero y no sea sustancialmente superior al precio de
mercado;
     3) Las que se produzcan como consecuencia de una
fusión;
     4) Las adquisiciones por causa de muerte, y
     5) Las que provengan de enajenaciones forzadas.
     Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 2 del inciso
anterior, se entenderá por:
     i) Precio de mercado de una acción, aquel que resulte
de calcular el promedio ponderado de las  transacciones
bursátiles, que se hayan realizado entre el nonagésimo
día hábil bursátil y el trigésimo día hábil bursátil
anteriores a la fecha en que deba efectuarse la
adquisición, e
     ii) Precio sustancialmente superior al de mercado,
aquel valor que exceda al indicado en la letra  precedente
en un porcentaje que determinará una vez al año la
Superintendencia, mediante norma de carácter general, y que
no podrá ser inferior al 10% ni superior al 15%.
     La Superintendencia determinará, mediante
instrucciones de general aplicación, las condiciones
mínimas que deberán reunir las acciones para ser
consideradas con presencia bursátil. En todo caso, de la
aplicación de estas instrucciones no podrá resultar que
queden excluidas sociedades en las cuales pudiere invertir
un fondo mutuo, de acuerdo a las normas que le sean
aplicables a éstos.
     Para los efectos del presente Título, se considerarán
como directas aquellas adquisiciones de acciones por
personas que actúen concertadamente o bajo un acuerdo de
actuación conjunta.