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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 98

Texto

    Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta es la
convención entre dos o más personas que participan
simultáneamente en la propiedad de una sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a
participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
    Se presumirá que existe tal acuerdo entre las
siguientes personas: entre representantes y representados,
entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades
pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una
sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
    La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más
personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando
entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya
propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de
votación coincidente en la elección de directores o
designación de administradores y en los acuerdos de las
juntas extraordinarias de accionistas.
    Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas,
personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya
información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de
actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo
de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la
mayor participación en la propiedad de la sociedad.