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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 31

Texto

    Artículo 31.- Los corredores de bolsa o los agentes de
valores deberán designar a una bolsa de valores o a un
banco respectivamente, como representante de los acreedores
beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo
anterior, quienes a este respecto sólo desempeñarán las
funciones que se señalan en los incisos siguientes.
    Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o
prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes
pignorados se hará al representante de los acreedores
beneficiarios.
    En las inscripciones de prenda en su caso, no será
necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar
el nombre de sus representantes, anotándose al margen los
reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y
notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a
los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al
hacerse a sus representantes.
    Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza
de seguros, los representantes de los acreedores
beneficiarios serán los tenedores de los documentos
justificativos de las mismas. El banco o compañía de
seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por tales
representantes a su simple requerimiento y hasta el monto
garantizado.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin
que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes los
representantes de los acreedores beneficiarios de boletas de
garantía o de póliza de seguros, para hacerlas efectivas
deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de
haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de
valores caucionado.
    Los dineros provenientes de la realización de la boleta
bancaria o de la póliza de seguros quedarán en prenda de
pleno derecho en sustitución de esas garantías,
manteniéndose en depósitos reajustables por los
representantes hasta que termine la obligación de
garantía.