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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 191

Texto

     Artículo 191.- Para la transferencia y transmisión de
toda clase de valores extranjeros, se estará a las reglas
aplicables a la naturaleza del título, las cuales deberán
indicarse en los antecedentes que determine la norma a que
se refiere el artículo 189.
     Tratándose de la transferencia y transmisión de CDV,
se aplicarán las normas nacionales sobre adquisición,
cesión, traspaso y enajenación de las acciones de
sociedades anónimas abiertas.
     El Banco Central de Chile podrá determinar las
condiciones y modalidades en que deberán efectuarse las
operaciones de cambios internacionales relativas a los
valores a que se refiere el presente Título, en conformidad
con las facultades que le confiere su Ley Orgánica
Constitucional.