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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 105

Texto

    Artículo 105.- Los conflictos que pueden ser sometidos
a arbitraje, según se indica en el artículo anterior, son
aquellos que se produzcan entre los tenedores de bonos o su
representante y el emisor o el administrador extraordinario.
Este arbitraje podrá ser provocado por cualquiera de estos
últimos o por el representante de los tenedores de bonos,
actuando de oficio o por acuerdo adoptado por la junta de
tenedores de bonos, con el quórum reglamentado por el
inciso primero del artículo 124 de este título.
    El arbitraje podrá también ser promovido
individualmente por cualquiera de los tenedores de bonos en
todos aquellos casos en que puedan actuar separadamente en
defensa de sus derechos, de conformidad a las disposiciones
de este título.
    Asimismo, podrán someterse a la decisión de estos
árbitros las impugnaciones que uno o más tenedores de
bonos efectuaren respecto de la validez de determinados
acuerdos de las asambleas celebradas por estos acreedores, o
las diferencias que se originen entre los tenedores de bonos
y su representante. En estos casos, el arbitraje podrá ser
provocado individualmente por cualquier parte interesada.
    Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio
del derecho irrenunciable de los tenedores de bonos a
remover libremente en cualquier tiempo a su representante o,
con el acuerdo del emisor, al administrador extraordinario o
al encargado de la custodia si los hubiera, o al derecho de
cada tenedor de bonos a ejercer ante la justicia ordinaria o
arbitral el cobro de su acreencia.
    El o los árbitros serán designados de común acuerdo
por las partes en conflicto, no pudiendo en caso alguno
nominarse en la escritura de emisión a una o más personas
determinadas como tales. Si no se produjera acuerdo, la
nominación la hará la justicia ordinaria.
    Los honorarios del tribunal arbitral y las costas
procesales deberán solventarse por quien haya promovido el
arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte el
emisor, en los que unos y otros serán de su cargo. Sin
perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en su
caso, en contra de la parte que en definitiva fuere
condenada al pago de las costas.
    En contra de las resoluciones que dicten los árbitros
no procederá recurso alguno, excepto el de queja.
    El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de las
costas procesales gozará de la preferencia establecida para
la primera clase de créditos, regida por el artículo 2472
N° 1 del Código Civil.