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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 72

Texto

    Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo
que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de
personas. Sus socios principales, y las personas a quienes
la sociedad les encomiende la dirección de una
clasificación de riesgo determinada, deberán reunir los
requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen
en esta ley y en la norma de carácter general que se dicte
para ser inscrito en el Registro.
    En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital
deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios
principales. Se entenderá por socios principales para los
efectos de este Título, aquellas personas naturales,
jurídicas, siempre que sean del mismo giro, o filiales de
estas últimas, que individualmente sean dueñas de, a lo
menos, el 5% de los derechos sociales. La Superintendencia
determinará si la persona jurídica cumple con el requisito
antes mencionado.
    Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante la
Superintendencia y mantener permanentemente, un patrimonio
igual o superior al equivalente a 5.000 unidades de fomento.
    Si el capital y reservas de la clasificadora se redujere
de hecho a una cantidad inferior al mínimo, ésta estará
obligada a completarlo dentro del plazo de 30 días. El
incumplimiento a esta obligación constituirá causal
suficiente para que la Superintendencia proceda a cancelar
la inscripción de dicha clasificadora en el Registro de
Entidades Clasificadoras de Riesgo.