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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 57

Texto

    Art. 57. En virtud de la cancelación de la inscripción
en el Registro de Valores, los tenedores de valores cuya
inscripción hubiere sido cancelada tendrán derecho al
cobro, en contra del emisor, de los perjuicios que la
cancelación de la inscripción les hubiere ocasionado.
    Igual derecho de indemnización gozarán en contra de
los administradores, gerentes o intermediarios, salvo que
constare que dichos administradores o gerentes se opusieron
o demostraron su diligencia en evitar que tales hechos
ocurrieran; y respecto de los intermediarios, el
desconocimiento de los hechos que motivaron la cancelación.