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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.045, artículo 151

Texto

    Artículo 151.- En caso de disolución, por cualquier
causa, de las sociedades a que se refiere este título, que
a la fecha de dicha disolución aún mantuvieran patrimonios
separados, la liquidación de la sociedad será practicada
por la Superintendencia con todas las facultades que la ley
le otorga para la liquidación de las compañías de
seguros. La liquidación puede ser delegada por el
Superintendente en uno o más funcionarios de la
Superintendencia o en otras personas siempre que no les
afecten las inhabilidades contempladas en los artículos 35
y 36 de la ley N° 18.046.
    La disolución de la sociedad provocará la liquidación
del o de los patrimonios separados, la cual se efectuará
conforme a las reglas establecidas en este título.
    Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de
cargo de su patrimonio común.
    A partir del momento en que la sociedad deje de tener
patrimonios separados, la liquidación continuará a su
cargo, con arreglo a las reglas generales.
    En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a la
sociedad para que practique su propia liquidación.